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RES IPSA LOQUITUR, COMPLIANCE Y EMPRESAS

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Fue recién publicada una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a una figura cuyo origen se encuentra en el sistema anglosajón, pero que ha sido usada para compensar las cargas probatorias respecto al actor y demandado, en casos en los que exista negligencia de una de las partes y […]

RES IPSA LOQUITUR, COMPLIANCE Y EMPRESAS

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Fue recién publicada una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a una figura cuyo origen se encuentra en el sistema anglosajón, pero que ha sido usada para compensar las cargas probatorias respecto al actor y demandado, en casos en los que exista negligencia de una de las partes y causación de un daño a la otra.

Este principio es el que se conoce bajo el latinismo de RES IPSA LOQUITUR, cuyo significado literal es “que la cosa hable por sí misma”.

Tiene su origen en un caso presentado por primera vez en 1863 en Estado Unidos, caso BYRNE V. BOADLE, en el que se pretendía determinar la culpa por responsabilidad civil en contra del dueño de una tienda por daños ocasionados a una persona, que cuando pasaba enfrente de ella, le cayó un barril que se encontraba en un segundo piso, pero sin que el dueño de la tienda hubiera provocado o realizado esa acción.

En este caso el dueño de la tienda argumentaba que él jamás había realizado alguna acción para que ese barril cayera encima del transeúnte, y que evidentemente tampoco había sido su intención que eso ocurriera, por lo que el actor o demandante (transeúnte) no podía demostrar ese llamado nexo causal entre una acción realizada físicamente por el dueño de la tienda y el daño ocasionado a la persona.

Sin embargo, la Corte encontró sustentado el argumento de que, si bien es cierto el dueño de la tienda no había ocasionado físicamente ese daño y que tampoco se le había podido demostrar esa acción directamente imputable, también lo era el hecho de que el dueño debió haber tenido diligencia para prever un posible accidente, mismo que se dio por la negligencia de no haber recolocado el barril en un lugar más seguro a fin de no ocasionar algún daño.

Las cortes en Estados Unidos han desarrollado este principio a partir de otros casos que se han ido presentando en el transcurso del tiempo, sin embargo, también es importante decir que el mismo principio se ha intentado aplicar en el caso específico de controversias por daños ocasionados en el ámbito médico, como por ejemplo, cuando en alguna operación de quirófano, algún médico deja involuntariamente un instrumento de quirófano dentro del cuerpo del paciente, y que a pesar del aparente éxito de la operación realizada, más adelante regresa el paciente con dolores y una infección grave que tendría que tratarse de forma urgente para evitar la muerte.

Pues bien, recientemente (junio de 2022) la Suprema Corte, ha establecido un criterio en el cual reconoce este principio RES IPSA LOQUITURa partir de un caso en el que está involucrado el envío de alimentos a domicilio, conteniendo algunos elementos peligrosos, como vidrio, dentro de dichos alimentos.

La jurisprudencia es la siguiente: RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA POR CONTAMINACIÓN DE ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN RES IPSA LOQUITUR ES APLICABLE PARA DISTRIBUIR LAS CARGAS PROBATORIAS ENTRE LAS PARTES.

Ese criterio establece tres requisitos para que pueda aplicarse el principio antes mencionado, para efecto de que la carga de la prueba corresponda a la parte demandada que aparentemente ha causado el daño, y desvirtúe la existencia de negligencia o cualquier otro de estos elementos a fin de descartar una responsabilidad civil de su parte.

El PRIMER ELEMENTO es la existencia de negligencia por parte del demandado. Es decir, que el acto que provocó el daño a la persona, hubiera sido causado irremediablemente por la existencia de una negligencia imputable al demandado, en el entendido de que no todos los accidentes o hechos que ocurran con afectación a terceros son necesariamente responsabilidad o culpa de alguien, sino solo aquellos directamente relacionados con tal negligencia.

El SEGUNDO ELEMENTO es que ese daño causado no lo haya sido por la acción de la misma persona afectada o de terceros, es decir, se tiene que demostrar que la parte demandada tenía el exclusivo control de la situación o de los elementos que causaron el daño.

Y por último el TERCER ELEMENTO consiste en la existencia de un deber de cuidado que tenía el demandado respecto al actor o afectado, como por ejemplo la relación que suele existir entre paciente y médico, donde el médico guarda ese deber de cuidado respecto a su paciente; el deber de cuidado que podría existir respecto a un profesor y un menor de edad; el de un maquinista o transportista respecto a las personas que transporta, etcétera.

Ahora bien, en el ámbito específico de las empresas, estos principios tienen una estrecha relación con el debido cuidado que deben tener en relación a su objeto social y las actividades que normalmente realizan frente al público general, de manera tal que es indispensable cuidar todos los aspectos que pudieran generar algún tipo de responsabilidad civil frente a terceros, haciendo un rastreo efectivo de los medios y recursos que efectivamente controlan y pudieran ser un foco de riesgo hacia terceros.

Esto es lo que también suele conocerse en materia de compliance como mapa de riesgos, mismo que un profesional sobre cumplimiento normativo podría elaborar respecto a una empresa o persona jurídica, para efecto de evitar o minimizar al máximo cualquier tipo de riesgo que pudiera ser la causa de un quebranto financiero, debido a demandas de terceros por la causación de daños en sus bienes o personas.

A través de este rastreo de riesgos, es posible prevenir y saldar cualquier falta que tenga la persona frente a la ley o frente a posibles hechos, accidentes, requerimientos o conflictos iniciados por terceras personas ajenas a la empresa, a partir de daños directa o indirectamente vinculados por las acciones u omisiones del personal y administradores de la misma.

Estamos a la orden para cualquier aclaración o duda.

Sobre el autor

Francisco J. Goytortúa Chambon es Socio Director de Goytortúa & Asociados SC. Abogado por la UNAM con estudios doctorales en la Universidad de Deusto, España, es especialista en Derecho Corporativo, Internacional y Compliance. Es profesor de Derecho Internacional en la UNAM e Ibero, miembro activo de la AMEDIP e INCAM, y autor del libro de consulta "Derecho Internacional Público". Cuenta con acreditación en Contract Law por Chelsea Legal English y lidera la firma reconocida internacionalmente por su rigor técnico y defensa patrimonial.

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